Los avances tecnológicos sin duda alguna han transformado los sistemas de justicia en todos los países, Estados Unidos, Gran Bretaña, Alemania y los países nórdicos, en donde predomina el principio de la libertad de prueba, consistente en la libertad a los juzgadores para determinar los medios de prueba, su eficacia probatoria y la manera de producirlos.
Avances tecnológicos que han trasformado, el Derecho Bursátil y de las nuevas corporaciones, desde la forma de archivar documentación(digitalización y almacenamiento en medios magnéticos), las nuevas modalidades de firma, hasta la resolución de problemas y controversias, ya que incluso los soportes magnéticos o unidades de almacenamiento han adquirido por si un valor probatorio olvidándose de otras diligencias que antes les eran indispensables, para el reconocimiento y adquisición de valor probatorio.
ESTADOS UNIDOS
El avance tecnológico de nuestro vecino país del norte, los ha llevado también a sufrir las primera problemáticas derivadas de este fenómeno, tal como sucediera, el 1° de mayo de 1995 en donde en el estado de Utah, sancionó la Utah Digital Signature Act, implementando un nuevo uso en la autopista informática. Ante la ausencia de una ley modelo, esta ley se convirtió, en una referencia obligada.
Dicho criterio fue seguido por la mayoría de los estados de Estados Unidos como en Georgia, California y Washington, que tomaron como modelo.
En un principio adoptó un sistema menos reglamentarista, regulándose con base en la jurisprudencia emanada de los tribunales, surgiendo así normas federales como la Uniform Business Records as EvidenceAct y la Uniform Rules of Evidence, que constituían una excepción para la producción en juicio de la prueba con documento electrónico que fue conocida como la Business Records Exception.
El 1 o. de octubre de 2000 entró en vigor en Estados Unidos, la primera ley nacional sobre firmas digitales. Esta ley concede a la firma digital la misma validez que a la tradicional escrita sobre papel.
ITALIA
La legislación italiana en esta materia está conformada por el Reglamento de actos, documentos y contratos en forma electrónica, aprobado el 5 de agosto de 1997. Legislación que contempla definiciones tales como; documento informático, firma digital, llave privada, llave pública, certificación.
FRANCIA
También merece destacarse la legislación francesa, pues Francia es uno de los países pioneros en este campo. La ley 80/525 del 12 de julio de 1980 introdujo un trascendente cambio en el artículo 1348 de su Código Civil. En efecto, desde ese momento se estableció que el documento electrónico tendría el mismo valor probatorio que el documento en soporte papel escrito y firmado, cuando cumpliera determinados requisitos que son: inalterabilidad y durabilidad.
El Código Civil francés se reformado mediante la Ley núm. 2000-230 de 13 de marzo de 2000, en la cual se introdujeron modificaciones al capítulo VI, De la prueba de las obligaciones y del pago, en sus artículos 1315 inciso 1 y 1316 incisos 1 a 4, refiriéndose dicha reforma a la prueba de las nuevas tecnologías de la información y de la firma electrónica.
El nuevo texto de estos artículos expresa lo siguiente:
Artículo 1315. El que reclama el cumplimiento de una obligación debe probarlo, el que pretenda ser liberado debe justificar el pago o el hecho que produce la extinción de su obligación.
Artículo 1316. La prueba literal o prueba por escrito, resulta de un conjunto de letras, caracteres, cifras u otro signo o símbolo dotados de significado inteligible, cualquiera que sea su soporte y sus modalidades de transmisión.
Artículo 1316-1. El escrito en forma electrónica está admitido como prueba con igual fuerza que el escrito en soporte papel, bajo reserva de que pueda ser debidamente identificada la persona de la que emana, y que sea generado y conservado en condiciones que permitan garantizar su integridad.
Artículo 1316-2. En el caso en que la ley no haya establecido otros principios, y en defecto de acuerdo válido entre las partes, el juez resuelve los conflictos de prueba literal determinando por cualquier medio el título más válido, cualquiera que sea su soporte.
Artículo 1316-3. El escrito en soporte electrónico tiene la misma fuerza probatoria que el escrito en soporte papel.
También los Tribunales franceses han subrayado ese mismo valor probatorio de los documentos que revisten las características marcadas por la norma.
Al margen de las citadas, los parlamentos de varios países europeos han legislado sobre el valor como prueba de los documentos electrónicos. Son legislaciones que, con algunas fallas, se muestran avanzadas en cuanto al reconocimiento de la realidad que es palpable hoy y que lo era menos hace pocos años. Al respecto la presidenta de la organización Xplor International, la Sra. Chantal Juvet, expresó en la presentación de la primera conferencia francesa de dicha asociación que el concepto de “oficina sin papel” se creó hace más de veinte años, pero como una teoría del futuro: ahora le ha llegado el turno a esa teoría.
ESPAÑA
En el Estado español, se considera documento electrónico, a los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, ya sea por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras leyes.
El documento electrónico es admisible en los países de sistema de libre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica para aquellos medios de prueba no excluidos en forma expresa en la ley, en este sentido, el juzgador le deberá atribuir los efectos y fuerza probatoria después de una adecuada valoración y comprobación de autenticidad.
En un concreto la legislación española prevé en distintas normas la validez del documento electrónico y de las comunicaciones telemáticas como prueba documental. Situación que la jurisprudencia ha reconocido que, para los efectos probatorios, ha de entenderse por documento el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que sin serlo pueda asimilarse al mismo, ejemplo; disquete, un documento de computador, un video, una película, etc.
En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código Penal, según el cual: “A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.”