Valor Probatorio de los Documentos Electrónicos

Julio 11, 2008

EL DOCUMENTO ELECTRONICO EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL

Archivado en: Contexto Internancional — balamslash @ 2:02 am

Los avances tecnológicos sin duda alguna han transformado los sistemas de justicia en todos los países, Estados Unidos, Gran Bretaña, Alemania y los países nórdicos, en donde predomina el principio de la libertad de prueba, consistente en la libertad a los juzgadores para determi­nar los medios de prueba, su eficacia probatoria y la manera de producirlos.

Avances tecnológicos que han trasformado, el Derecho Bursátil y de las nuevas corporaciones, desde la forma de archivar documentación(digitalización y almacenamiento en medios magnéticos), las nuevas modalidades de firma, hasta la resolución de problemas y controversias, ya que incluso los soportes magnéticos o unidades de almacenamiento han adquirido por si un valor probatorio olvidándose de otras diligencias que antes les eran indispensables, para el reconocimiento y adquisición de valor probatorio.

ESTADOS UNIDOS

El avance tecnológico de nuestro vecino país del norte, los ha llevado también a sufrir las primera problemáticas derivadas de este fenómeno, tal como sucediera, el 1° de mayo de 1995 en donde en el estado de Utah, sancionó la Utah Digital Signature Act, implementando un nuevo uso en la autopista informática. Ante la ausencia de una ley modelo, esta ley se convirtió, en una referencia obligada.

Dicho criterio fue seguido por la mayoría de los estados de Estados Unidos como en Georgia, California y Washington, que tomaron como modelo.

En un principio adoptó un sistema menos reglamentarista, regulándose con base en la jurisprudencia emanada de los tribunales, surgiendo así normas federales como la Uniform Business Records as EvidenceAct y la Uniform Rules of Evidence, que cons­tituían una excepción para la producción en juicio de la prueba con documento elec­trónico que fue conocida como la Business Records Exception.

El 1 o. de octubre de 2000 entró en vigor en Estados Unidos, la primera ley nacio­nal sobre firmas digitales. Esta ley concede a la firma digital la misma validez que a la tradicional escrita sobre papel.

ITALIA

La legislación italiana en esta materia está conformada por el Reglamento de actos, documentos y contratos en forma electrónica, aprobado el 5 de agosto de 1997. Legislación que contempla definiciones tales como; documento informático, firma digital, llave privada, llave pública, certificación.

FRANCIA

También merece destacarse la legislación francesa, pues Francia es uno de los países pioneros en este campo. La ley 80/525 del 12 de julio de 1980 introdujo un trascendente cambio en el artículo 1348 de su Código Civil. En efecto, desde ese momento se estableció que el documento electrónico tendría el mismo valor probatorio que el documento en soporte papel escrito y firmado, cuando cumpliera determinados requisitos que son: inalterabilidad y durabilidad.

El Código Civil francés se reformado mediante la Ley núm. 2000-230 de 13 de marzo de 2000, en la cual se introdujeron modificaciones al capítulo VI, De la prueba de las obligaciones y del pago, en sus artículos 1315 inciso 1 y 1316 incisos 1 a 4, refiriéndose dicha reforma a la prueba de las nuevas tecnologías de la información y de la firma electrónica.

El nuevo texto de estos artículos expresa lo siguiente:

Artículo 1315. El que reclama el cumplimiento de una obligación debe pro­barlo, el que pretenda ser liberado debe justificar el pago o el hecho que produce la extinción de su obligación.

Artículo 1316. La prueba literal o prueba por escrito, resulta de un conjunto de letras, caracteres, cifras u otro signo o símbolo dotados de significado inteligible, cualquiera que sea su soporte y sus modalidades de transmisión.

Artículo 1316-1. El escrito en forma electrónica está admitido como prueba con igual fuerza que el escrito en soporte papel, bajo reserva de que pueda ser debidamente identificada la persona de la que emana, y que sea generado y con­servado en condiciones que permitan garantizar su integridad.

Artículo 1316-2. En el caso en que la ley no haya establecido otros princi­pios, y en defecto de acuerdo válido entre las partes, el juez resuelve los conflic­tos de prueba literal determinando por cualquier medio el título más válido, cualquiera que sea su soporte.

Artículo 1316-3. El escrito en soporte electrónico tiene la misma fuerza pro­batoria que el escrito en soporte papel.

También los Tribunales franceses han subrayado ese mismo valor probatorio de los documentos que revisten las características marcadas por la norma.

Al margen de las citadas, los parlamentos de varios países europeos han legislado sobre el valor como prueba de los documentos electrónicos. Son legislaciones que, con algunas fallas, se muestran avanzadas en cuanto al reconocimiento de la realidad que es palpable hoy y que lo era menos hace pocos años. Al respecto la presidenta de la organización Xplor International, la Sra. Chantal Juvet, expresó en la presentación de la primera conferencia francesa de dicha asociación que el concepto de “oficina sin papel” se creó hace más de veinte años, pero como una teoría del futuro: ahora le ha llegado el turno a esa teoría.

ESPAÑA

En el Estado español, se considera documento electrónico, a los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, ya sea por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras leyes.

El documento electrónico es admisible en los países de sistema de libre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica para aquellos medios de prueba no excluidos en forma expresa en la ley, en este sentido, el juzgador le deberá atribuir los efectos y fuerza probatoria después de una adecuada valoración y comprobación de autenticidad.

En un concreto la legislación española prevé en distintas normas la validez del documento electrónico y de las comunicaciones telemáticas como prueba documental. Situación que la jurisprudencia ha reconocido que, para los efectos probatorios, ha de entenderse por documento el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que sin serlo pueda asimilarse al mismo, ejemplo; disquete, un documento de compu­tador, un video, una película, etc.

En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada corres­pondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código Penal, según el cual: “A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.”

LA UTILIZACION DE MEDIOS ELECTRONICOS EN EL PROCESO PENAL

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El maestro Gabriel Andrés Campoli, establece que este sistema “funciona a través de las posibilidades de transmisión de audio y video con que cuentan las redes de computadoras hoy en día”13, los constantes avances científicos y tecnológicos no han pasado desapercibidos para la aplicación del derecho Penal de nuestro país; y si es bien cierto nuestro sistema jurídico adopto el sistema probatorio “tasado o legal” donde no enumera propiamente este medio de prueba, también lo es que el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales nos da la oportunidad de basarnos en estos medios de prueba al instituir: “ se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 constitucional fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad”.

En la actualidad tanto los integrantes (empresas, instituciones, sujetos en lo particular y como ficción jurídica) están sujetos, a la redacción y firma de escritos tales como facturas, cheques, letras de cambio, pagarés, comprobantes de pagos fiscales, acuses de pago por transacciones realizadas por internet, efectuados por medios computarizados, los cuales no obstante ser cada vez más comunes, siguen siendo difícilmente aceptados como medios de prueba y consecuentemente valorados; debido a la falta de la regulación de estas en la ley.

No obstante a lo anterior, debemos estar abiertos y aceptar que debemos abocar estos medios de prueba al normal funcionamiento de las reglas formales del derecho de la prueba. Ya que la sociedad es cambiante y por lo tanto el derecho tiene el mismo reto, encontrándose ahora frente al desden generado por los avances en la informática y por la tecnología moderna.

13 ANDRES CAMPOLI; Gabriel, “Delitos Informáticos en la legislación mexicana”, Instituto de Ciencias Penales, México D.F. 2007. Pág.127.

CLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS INFORMATICOS

Archivado en: Clasificación — balamslash @ 1:47 am

Respecto a la clasificación de los documentos informáticos, el Dr. Téllez Valdés, estudioso que más ahonda en el estudio del tema en su libro Derecho Informático [pág. 250], señala los siguientes:

  1. Documento formado por la computadora: Es cuando la computadora no se limita a materializar una voluntad, una decisión, una regulación de intereses ya formada, sino conforme a una serie de parámetros y datos y a un adecuado programa, decide en el caso concreto el contenido de una regulación de intereses.

  1. Documento formado mediante la computadora: La computadora documenta una regulación de intereses ya expresados en otras instan­cias o en otras formas. Aquí su actividad se dirige sólo a comprobar y no a constituir.

Son estos últimos los llamados documentos electrónicos en sentido estricto, ya que se encuentra contenido en la memoria central de la computadora o en las memo­ria de masa (es decir, en soportes distintos a él y, generalmente, externos: cintas. floppy disk, hard disk, CD-ROM, etc.) y cuya característica común es que no pueden ser leídos por el hombre sino a través de la actuación de una máquina que haga perceptible y comprensible la señal digital de que están constituidos.

También los documentos electrónicos pueden ser distinguidos con relación al grado de conservación:

  • De carácter volátil: Como los datos contenidos en las memorias de circuitos RAM (Random Access Memory), los cuales se pierden inmediatamente al cortar la energía a la computadora.

  • Permanentes: son aquellos contenidos en algunas memorias de masa como discos compactos, cintas y floppy disk. A diferencia de la anterior categoría, los datos allí almacenados desaparecen sólo al ser borrados, en caso contra­rio se mantienen en el tiempo.

  • Inalterables: Son aquellos que una vez grabados no pueden ser alterados, sólo leídos. Dentro de éstos encontramos las memorias RAM (Read Only Memory), que consisten en un circuito o chip integrado a la computadora o que se le puede incorporar a la voluntad y los CD-ROM, que son una memoria de masa contenida en un disco láser.

Entre los diversos medios de almacenamiento o soportes de información de documentos informáticos, tenemos a El disco duro (hard disk) que viene en el hardware de la computadora. El disco móvil (disquete), que es intercambiable y fácil de transportar, Los soportes ópticos de lectura láser, conocidos como discos compactos y que tienen la ventaja sobre los disquetes de que son más durables y tienen mayor capacidad de almacenamiento; Los códigos ópticos impresos, que se conocen como códigos de barras, que se usan básicamente en el comercio para leer el precio e identificar el pro­ducto; y por último los nuevos dispositivos electrónicos portátiles(USB etc.)12.

12 Téllez Valdés op.cit, pág 251

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