Valor Probatorio de los Documentos Electrónicos

Julio 12, 2008

BIBLIOGRAFÍA

Archivado en: Bibliografía — balamslash @ 12:10 am

ANDRES CAMPOLLI, Gabriel

Delitos Informáticos en la Legislación Mexicana”

Instituto Nacional de Ciencias Penales

México D.F. 2007

CARNELUTTI, Francesco

Derecho Procesal Penal” Volumen 2

Editorial Oxford México

México D.F. 1999

COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo

Derecho Mexicano de Procedimientos Penales”

Decimoctava Edición

Editorial Porrúa

México, 2001

KIELMANOVICH, Jorge L.

Teoría de la Prueba y Medios Probatorios”

Segunda Edición

Rubinzal-Culzoni Editores

Buenos Aires, Argentina, 1996

PEREZ LUÑO, Antonio Enrique

Ensayos de Informática Jurídica”

Segunda Edición

Distribuciones Fontamara

México D.F., 2001

TÉLLEZ VALDÉS, Julio A.

Derecho Informático”

Tercera Edición

Mc Graw Hill

México D.F. 2007

IUS – 2007

Jurisprudencia y Tesis Aisladas

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

PEREZ NAVARRETE ROSARIO IVETT

RAMIREZ GUTIERREZ GUALBERTO

Julio 11, 2008

TRABAJO FINAL

Trabajo final de la asignatura:

TALLER DE TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS APLICADAS AL DERECHO

especialidad en funcion ministerial

INACIPE

Alumnos:

Pérez Navarrete Rosario Ivett

Ramírez Gutiérrez Gualberto

Catedrático:

Dr. Julio Alejandro Tellez Valdes

MEXICO Y EL DOCUMENTO ELECTRONICO

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Desde mediados de los ochenta fuimos invitados a participar en la reforma de esta ley, luego del crack bursátil en México. A partir de entonces se introdujo un capítulo VIII, referido a la contratación bursátil, introduciéndose por primera ocasión el lla­mado contrato de intermediación bursátil, por virtud del cual la casa de bolsa en el desempeño de su encargo actuará conforme a las instrucciones del cliente que reciba el apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la propia casa de bolsa, o el que en su ausencia temporal la misma casa de bolsa designe.

Dichas reformas han permitido en cuestiones jurídicas el uso de instrumentos como; telégrafo, télex, telefax o cualquier otro medio electrónico, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío, intercambio o en su caso confirmación de las órdenes de la clientela inversionista y demás avisos que deban o quieran darse, los sujetos de estas operaciones que convengan el uso de medios electrónicos, de cómpu­to o de telecomunicaciones para el envío, intercambio y en su caso confirmación, habrán de precisar las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización.

Estas claves de identificación sustituirán a la firma autógrafa, por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezcan, producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los docu­mentos suscritos por las partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.

La regulación no solo abarca aspectos de registro o aceptación de contratos, si no también se insertaron aspectos de administración tales como condiciones de llevar una contabilidad y registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados, con características de compatibilidad técnica, con lenguaje claro y conforme a la propia legislación, uso de claves de identificación y sobre todo, un aspecto sumamente importante y íntimamente ligado a nuestro tema tiene un valor probatorio tal como señala el Dr. Julio Téllez Valdés, dichos documentos; “producirán los mis­mos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.”

El fenómeno, electrónico e informático, ha alcanzado a nuestra legislación, no solo en aéreas del derecho bursátil, sino también en otras áreas del derecho, tal como consta en diversos ordenamientos legales a nivel federal que abarcan y regulan la figura del documento electrónico;

A) Código Federal de Procedimientos Civiles.- El artículo 210-A es del tenor literal siguiente:

Artículo 210-A.­- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta”.

b) Código de Comercio.- Libro Quinto, Título Primero Disposiciones Generales, Capítulo XII Reglas generales sobre la prueba, artículo 1205, establece:

Artículo 1205.-Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de la partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otro similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

El mismo ordenamiento, Capítulo XX, artículo 1298-A Del valor de las pruebas, dispone:

Artículo 1298-A.-Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada.

c) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.- El artículo 46 establece:

Artículo 46.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:…
…Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, REFERENTES AL VALOR PROBATORIO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Localización; Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Octubre de 2006

Página: 1496

Tesis: XXI.2o.P.A.32 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

Rubro: PRUEBA DE INSPECCIÓN. DEBE DESECHARSE CUANDO LOS PUNTOS PROPUESTOS PARA SU DESAHOGO PUEDAN SER COMPROBADOS A TRAVÉS DE LA DOCUMENTAL. ENTENDIDA COMO LA INFORMACIÓN GENERADA O COMUNICADA QUE CONSTE EN MEDIOS ELECTRÓNICOS O EN CUALQUIER OTRA TECNOLOGÍA, QUE PUEDE SER REPRODUCIDA, NO SOLAMENTE EN PAPEL SINO TAMBIÉN EN ALGÚN DISQUETE O DISCO ÓPTICO.

Texto: La base de datos existente en el sistema de cómputo de alguna dependencia oficial, constituye, en sentido amplio, una documental, atendiendo a que el artículo 210-A del Código Federal de procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2., segundo párrafo, señala que se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. En ese contexto, resulta correcto desechar la prueba de inspección cuando los puntos materia de su desahogo tienen como propósito demostrar hechos susceptibles de ser comprobados a través de la prueba documental, entendida esta como la información que puede ser reproducida, no exclusivamente en papel, sino también en algún disquete o disco óptico cual se logre grabar la información solicitada por el quejoso para efectos de exhibirlos como prueba en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Queja 39/2006. Inversiones Raf, S.A. de C.V. 29 de junio de 2006. Unanimidad de Votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.

Registro No. 173422

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Enero de 2007

Página: 2390

Tesis: I.2o.P.11 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

Rubro: VIDEOGRABACIÓN. CONSTITUYE UNA INSPECCIÓN OCULAR Y NO UNA DOCUMENTAL”

Texto: La reproducción de las imágenes contenidas en un video constituye una inspección porque, para su desahogo es necesaria la observación sensorial respecto de alguien o algo, así como la descripción que se haga de observado en tales videos con el objeto de constatarlo y describirlo en el acta que servirá para establecer en el juicio, la verdad que a los planteamientos jurídicos del quejoso en el juicio de garantías. Bajo esa perspectiva, el

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, define que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, aun funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, además, tal numeral prescribe que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso prevengan las leyes de tal suerte que tales filmaciones no corresponden con lo que se entiende por documento, sino que, conforme a lo expuesto se trata de una inspección ocular.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Queja 312/2006. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.

Registro No. 173421

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Enero de 2007

Página: 2391

Tesis: I.2o.P.12K

Tesis Aislada;

Materia(s); Común

Rubro: VIDEOGRABACIÓN. SU OFRECIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DEBE SUJETARSE A LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA INSPECCIÓN OCULAR.

Texto: La reproducción de las imágenes contenidas en un video constituye una inspección porque, para su desahogo, es necesaria la observación sensorial respecto de alguien o algo, así como la descripción que se haga de lo observado en tal video, por lo que, para estar en aptitud de desahogar dicho medio de prueba, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 151 párrafo segundo, de la Ley de Amparo que establece las reglas para la inspección ocular.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Queja 312/2006. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.

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